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El Constitucional declara inconstitucionales dos preceptos de la ley catalana de consultas y la convocatoria del referéndum del 9N

El pleno del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales dos preceptos de la ley catalana de consultas, y también ha considerado inconstitucional y nulo de pleno derecho el acuerdo de convocatoria de la consulta del 9 de noviembre

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  • Junqueras y Mas. -

El pleno del Tribunal Constitucional (TC), reunido este miércoles en sesión extraordinaria, ha declarado inconstitucionales dos preceptos de la Ley de Consultas Populares no Referendarias aprobada por el Parlamento de Cataluña el pasado mes de septiembre y también ha considerado inconstitucional y nulo de pleno derecho el acuerdo de convocatoria de la consulta del 9 de noviembre. La vigencia de ambos preceptos se encontraba suspendida desde el pasado 29 de septiembre.

   En concreto, se declaran parcialmente inconstitucionales los artículos 3.3 y los puntos del 4 a 9 del artículo 16 de la Ley de Consultas, que son los que regulan la convocatoria por la Generalitat de Cataluña de consultas de carácter general por entender que, bajo esa denominación, lo que realmente se regula son los referendos, cuya competencia corresponde en exclusiva al Estado.

   También con el acuerdo de los doce que integran el Pleno, el Tribunal ha dictado una segunda sentencia que declara inconstitucional y, en consecuencia, nulo, el decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de consulta
popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña.

   Ambas decisiones se han adoptado por unanimidad en apenas media hora desde que comenzó la deliberación del Pleno -poco después de las once y cuarto de la mañana- gracias al consenso que ya existía respecto de las ponencias elaboradas por los magistrados Pedro González-Trevijano -ponente del recurso sobre la Ley y Juan Antonio Xiol, a quien correspondió valorar el decreto de convocatoria del referéndum.

   El Gobierno central presentó estos recursos ante el TC argumentando que una comunidad autónoma no tiene competencia para organizar un referéndum y, además, en el caso de la convocatoria del 9N, que "su contenido atenta contra la atribución de la soberanía nacional, que corresponde al pueblo español" y contra la "indisoluble unidad de la Nación española".

REFERÉNDUM SON COMPETENCIA DEL ESTADO

   Antes de entrar en el análisis del fondo del recurso presentado por la
Abogacía del Estado contra la ley catalana de consultas, el TC incide en que la Constitución prevé otras modalidades de participación ciudadana que no derivan del artículo 23 de la Constitución -referéndum reservados al Estado- y que encarnan lo que se ha denominado "democracia participativa". Entre estas últimas figuran las llamadas consultas no referendarias.

   Esta sentencia, notificada ya a las partes, especifica también cuáles son los rasgos fundamentales de la consulta cuestionada. El primero de ellos radica en que "a través del referéndum se produce un  llamamiento del poder público a la ciudadanía para ejercer el derecho fundamental de
participación en los asuntos públicos".

   El segundo rasgo distintivo del referéndum, continúa explicando la sentencia, es que "la opinión del cuerpo electoral se expresa por medio del sufragio emitido en el curso de un proceso electoral".

   Esto obedece a la finalidad de que "el resultado de la consulta pueda jurídicamente imputarse a la voluntad general de la correspondiente comunidad política" y, así, "considerarse una genuina manifestación del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución". Por ello, el referéndum debe realizarse "con las garantías propias de un proceso electoral".

   En lo referido a las competencias, la sentencia recuerda que la Constitución atribuye al Estado la "competencia exclusiva" para autorizar la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum del artículo 149.1.32 de la Carta Magna, competencia que se extiende también a "su establecimiento y regulación".

   Por su parte, el Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalitat de Cataluña la competencia "exclusiva" en todo lo relativo a "encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con excepción de lo previsto en el art. 149.1.32 de la Constitución".

   Fuera de la competencia autonómica, señala el Tribunal, quedan las consultas, aunque no sean referendarias, "sobre cuestiones fundamentales resueltas con el proceso constituyente y que resultan sustraídas a la decisión de los poderes constituidos".

   Hechas las anteriores consideraciones, el Pleno entra a analizar el fondo del recurso y llega a la conclusión de que, de los dos tipos de consultas que regula le ley impugnada (generales y sectoriales) solo cabe declarar la inconstitucionalidad de las generales por tratarse, en realidad, de referendos encubiertos bajo la denominación de consultas populares no referendarias.

   Y ello es porque en una consulta general pueden participar "los mayores de dieciséis años que tengan condición política de catalanes y los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros Estados, siempre que cuenten con un determinado periodo de residencia y estén inscritos en el Registro de Población de Cataluña".

"CUERPO ELECTORAL SUI GENERIS"

   Las consultas generales, por tanto, constituyen un llamamiento a "un cuerpo electoral sui generis" en el que "está sin duda comprendido o integrado el electorado, estatutario y legal, de Cataluña".

   El Pleno considera que "la circunstancia de que la consulta pueda extenderse a menores de dieciocho años y a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros Estados no bosta para que sus resultados sean imputables al parecer de la ciudadanía de la Comunidad Autónoma y considerarse expresivos de su voluntad general".

   En definitiva, el cuerpo electoral al que se refiere la ley de consultas, "aunque lo desborda, abarca al conjunto de la ciudadanía de la Comunidad Autónoma de Cataluña o del ente territorial local, cuyos sufragios no exteriorizan meras voluntades particulares o de colectivos sectoriales sino su voluntad general" como ciudadanos.

   Por el contrario, las consultas sectoriales pueden dirigirse "por razón de su objeto específico (...) a un determinado colectivo de personas". Es decir, suponen "un llamamiento a un sujeto jurídico más restringido que el cuerpo electoral de la colectividad territorial de que se trate".

EL REGISTRO ERA UN CENSO

   Del mismo modo, el llamado Registro de participación en consultas populares no referendarias "es materialmente un censo". En definitiva, afirma la sentencia, la ley analizada "regula -bajo la denominación de consultas generales - una verdadera consulta referendaria, articulada como llamamiento al cuerpo electoral a través del voto".

   la declaración de inconstitucionalidad de los citados preceptos determina el fallo de la segunda sentencia, que resuelve el recurso de la Abogacía del Estado contra el decreto de convocatoria del 9-N, también declarado inconstitucional y nulo.

   El Pleno explica que el decreto firmado por el Presidente de la Generalitat, dictado al amparo de la ley impugnada, "está convocando una consulta referendaria" y, por lo tanto, "incurre "en las mismas infracciones de la Constitución en las que incurrió esta norma".

   Aún queda pendiente para resolver por el TC un recurso más antiguo, el presentado en su día por el Gobierno contra ley catalana de consultas populares de 2010, que es la que permite solicitar al Ejecutivo central la convocatoria de referéndum sobre "cuestiones de especial trascendencia política". Su resolución se dejará para más adelante.

   A él se añade un último recurso que debe resolverse en relación con el 9N es el presentado contra el denominado proceso participativo del 9N junto con sus actos de preparación, algo que ha costado a Mas una querella por desobediencia que se tramita en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC).

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