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Rumbo insiste en que la Ley de Minas obliga a Emed

En el matenimiento de las balsas

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La empresa Rumbo 5.Cero ha considerado una “osadía” que Emed Tartessus manifieste que no está sometida al cumplimiento de la Ley de Minas bajo la “pobre excusa” de que desconocía el contrato entre Minas de Riotinto (MRT) y Mantesur, cuando “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, por lo que la nulidad de la compraventa afectará directamente a Emed.

Según una nota de Rumbo, ​Emed Tartessus ha pretendido desde 2008, “sin cumplir ninguno de los requisitos exigidos por la legislación minera”, adquirir los derechos mineros sobre Riotinto. Añade que “ha desatendido la gestión y el mantenimiento de las instalaciones mineras, sobre todo las balsas de estériles, generando un procedimiento sancionador de la Agencia Andaluza del Agua (expediente 0098/10-CA)”, con daños al medio ambiente cuya valoración superan los doce millones de euros.


La nota explica que MRT es la titular del derecho minero y a quien le corresponde el mantenimiento de las instalaciones mineras, aunque Mantesur quedó obligada a su mantenimiento tras el contrato de transmisión de derechos, obligación que recoge el artículo 100 de la Ley de Minas, especialmente el párrafo segundo.

Para Rumbo, Emed “ha tenido la osadía de manifestar que no está sometida al cumplimiento de esta obligación, bajo la pobre excusa de que el contrato de transmisión efectuado por MRT lo fue a favor de Mantesur Andévalo y Emed es tan sólo un tercero de buena fe y desconocía el contenido de tal contrato”.Según Rumbo, esa obligación no tiene por qué estar recogida en la escritura pública de transmisión porque la Ley lo recoge expresamente, siendo su incumplimiento “causa justificada de resolución de la compraventa y que, dada su naturaleza, hará que las titularidades adquiridas por Emed queden igualmente resueltas y extinguidas”.

“Evidentemente Emed no es un tercero ajeno a la obligación y, su incumplimiento, tal y como se ha comprobado, es causa sobrada para que MRT pueda exigir la resolución del contrato, sin que merezca la protección del 1.257 del Código Civil, ni los preceptos de la Ley Hipotecaria, que exigen como requisito ineludible el desconocimiento de la repetida obligación (que no existe) y la buena fe. Y es que las leyes son de obligado conocimiento y cumplimiento, tal y como establece el artículo 6 del Código Civil: la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.

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