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Málaga

El Supremo condena por malversación a tres acusados de irregularidades en obras del puerto

Entre ellos está un exdirector de Infraestructura y un jefe de Obras durante la ejecución del muelle para cruceros

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  • Edificio del Tribunal Supremo. -
  • Los dos funcionarios actuaron en 2009 de mutuo acuerdo con el encargado de la constructora adjudicataria

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha condenado a un exdirector de Infraestructuras del Puerto de Málaga, y a un exjefe de Obras por un delito de falsedad en documento oficial en concurso con un delito de malversación de caudales públicos, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a 2 años y 11 meses de prisión y a 2 años y 3 meses, respectivamente, por irregularidades en las obras de construcción de un nuevo muelle para cruceros en el morro del atraque sur del puerto de Málaga.

Un tercer acusado, que era el encargado de la empresa adjudicataria de las obras, ha sido condenado como cómplice de los dos delitos citados a una pena de seis meses de prisión y de diez meses de inhabilitación para empleo o cargo público.

La Sala ha estimado los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que condenó como autor de un delito simple de falsedad al entonces director de Infraestructuras del puerto de Málaga, como cooperador al jefe de obras, y como cómplice al trabajador de la contratista.


El Tribunal Supremo añade a la condena por un delito de falsedad otra condena por un delito de malversación de caudales públicos como reclamaban las acusaciones en sus respectivos recursos. Además, confirma el pago solidario de una indemnización de 781.204 euros, en concepto de responsabilidad civil, a la Autoridad Portuaria de Málaga y declara la responsabilidad civil subsidiaria de Construcciones Sánchez Domínguez S.A. (SANDO).

Los hechos fueron investigados por el Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga, y la Sección Tercera de la Audiencia de Málaga dictó sentencia en diciembre de 2020. 

Según el fallo, la configuración del puerto de Málaga, que databa del siglo XIX, inició a finales del siglo XX un profundo proceso de ampliación y modernización con sucesivas inversiones en grandes obras de infraestructura impulsadas desde su Autoridad Portuaria  y financiadas con planes de inversión que en buena parte se nutrían de fondos procedentes de la Unión Europea. 

Esta actuación se inició con la prolongación del Dique de Levante a su actual estado y construcción del Muelle de Levante, y continuó con una Terminal polivalente especialmente destinada al tráfico de contenedores, la cual ocupa una gran plataforma levantada sobre espacios ganados al mar, delimitada por el Muelle 9 y dos diques de protección llamados Dique Sur y Dique Oeste.

Para la realización de esas obras se elaboraron y tramitaron los correspondientes proyectos, entre los cuales figuran los dos: uno primero, de gran relevancia y alto coste económico (su presupuesto superaba los 8 millones de euros), cuyo objeto era la ejecución de un nuevo muelle para cruceros en la zona del morro del dique atraque sur, cuya redacción inicial se remonta a diciembre de 2002. Culminó definitivamente su ejecución (tras modificaciones y complementos) con la liquidación definitiva de las obras en julio de 2009. 

Y el segundo, de muy inferior alcance y coste económico (su presupuesto no llegaba a los 300.000 €), que tuvo por objeto mejorar el calado de la dársena del antepuerto y alineación del muelle 9 cuya redacción tuvo lugar en mayo de 2007 culminando definitivamente su ejecución en noviembre de 2009.  

En la ejecución de cada uno de estos dos proyectos se produjeron incidencias que dieron lugar al despido disciplinario del jefe del departamento de infraestructuras de la Autoridad Portuaria, que fue confirmado en la jurisdicción social, y posteriormente a una denuncia del Presidente de la Autoridad Portuaria que fue presentada el 22 de diciembre de 2011 ante la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Málaga, que inició las correspondientes diligencias de investigación y procedió a formular denuncia el 26 de julio de 2012.  

ACTUARON DE ACUERDO PARA FALSIFICAR DOCUMENTACIÓN

La sentencia, de 77 páginas, detalla que los hechos probados recogen que los dos funcionarios públicos y el encargado de la empresa adjudicataria actuaron de mutuo acuerdo y participaron en un pacto para confeccionar una documentación mendaz que fue entregada al presidente y director de la Autoridad Portuaria y al Consejo de administración con el fin de que ordenasen los pagos correspondientes.

Señala que, aunque las órdenes de pago no eran dispuestas por los funcionarios que habían falsificado las mediciones, sí que eran el precedente necesario para el libramiento de dichas órdenes por parte de los funcionarios encargados, mancomunadamente, de la tenencia de los caudales públicos y de librar los pagos.

La Sala de lo Penal explica que la sentencia recurrida concluyó que los hechos encajaban en un delito de falsedad en documento público, pero no en un delito de malversación de caudales públicos, argumentando que no concurrían los elementos necesarios para su integración típica, ya que este delito sólo puede ser cometido por el funcionario público que tenga a su cargo la disponibilidad de los bienes.

El Tribunal Supremo discrepa de ese criterio y señala que los acusados de malversación, son quienes, como jefe de obra y miembros de la dirección facultativa, declaran el cumplimiento de las exigencias del contrato de obra pública y realizan las mediciones que son el presupuesto técnico, suficiente y necesario para su abono, por lo que su conducta cumple las exigencias del artículo 28 del Código Penal respecto al delito de malversación de caudales públicos que considera autor al material, al mediato, al inductor y al partícipe necesario.

No ha de olvidarse -precisa el tribunal- que los dos acusados son funcionarios públicos “altamente cualificados, como miembros de dirección facultativa y jefe de obra, eran responsables de las mediciones, las efectuaron, las supervisaron, sin que los detentadores de los caudales públicos pudieran realizar una supervisión técnica de esas mediciones, y se limitaron a controlar la concurrencia de los informes técnicos. Eran, consecuentemente, detentadores de facto de los caudales públicos pues su firma en las liquidaciones suponía, de hecho, el libramiento de los fondos públicos. Desde esta perspectiva la subsunción en la autoría del art. 28 CP, es procedente”.

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